
Servicios SaaS e inteligencia artificial: desafíos de su calificación en el Impuesto a las Ganancias
Introducción
La contratación de soluciones tecnológicas prestadas desde el exterior ocupa un lugar cada vez más relevante en la operatoria de las empresas. Diversas son las soluciones que ofrece la tecnología: plataformas de gestión comercial y operativas, herramientas de análisis de datos, sistemas de personalización de contenidos, y aplicaciones basadas en inteligencia artificial suelen contratarse bajo esquemas de suscripción identificados genéricamente como Software as a Service o “SaaS”.
Sin embargo, la utilización de una denominación por sí sola no permite determinar el tratamiento tributario aplicable. Un contrato presentado comercialmente como el acceso a una plataforma puede comprender, además del acceso remoto al software, tareas de implementación, parametrización, integración con otros sistemas, procesamiento de información, soporte, capacitación, desarrollos específicos o prestaciones de consultoría.
La incorporación de funcionalidades basadas en inteligencia artificial no modifica, por sí sola, este análisis. Una herramienta de IA puede prestarse como una funcionalidad estandarizada integrada a una plataforma SaaS o, por el contrario, involucrar desarrollos personalizados, entrenamiento sobre información del cliente, asistencia especializada o prestaciones de consultoría. Por ello, también en estos casos la tecnología utilizada resulta menos relevante que el contenido concreto de la prestación contratada.
La distinción resulta especialmente relevante cuando el proveedor se encuentra en el exterior. En esos casos, la caracterización de las prestaciones puede incidir en la determinación de su fuente, en la aplicación de retenciones del Impuesto a las Ganancias, en el tratamiento correspondiente en el impuesto al valor agregado y, eventualmente, en la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición.
En materia de Impuesto al Valor Agregado, el encuadre presenta, en principio, menores dificultades, ya que la propia ley incluye expresamente a los servicios SaaS dentro de la categoría de servicios digitales. Cuando son prestados desde el exterior y utilizados o explotados efectivamente en la Argentina por un responsable inscripto, quedan alcanzados como una importación de servicios, en principio a la alícuota general del 21%, y el impuesto ingresado puede computarse como crédito fiscal en el período siguiente, siempre que se vincule con operaciones gravadas. El panorama es menos lineal en el Impuesto a las Ganancias. A diferencia de lo que ocurre en el IVA, la ley no contiene una regla específica para los servicios SaaS, por lo que su tratamiento depende de la calificación jurídica y económica de las prestaciones efectivamente contratadas. El presente análisis se concentra, por ello, en este último impuesto.
Impuesto a las Ganancias
A los fines del Impuesto a las Ganancias, la primera cuestión consiste en determinar si la retribución obtenida por el proveedor del exterior constituye una ganancia de fuente argentina. Como regla general, el artículo 5 de la ley considera de fuente argentina las ganancias provenientes de bienes situados o utilizados económicamente en el país, de actividades desarrolladas en su territorio o de hechos ocurridos dentro de sus límites. A su vez, el artículo 13 establece específicamente que son de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
En este marco, cuando la prestación consiste únicamente en el acceso remoto y estandarizado a una plataforma, sin asesoramiento, intervención humana relevante ni concesión de derechos para explotar el software, puede discutirse su inclusión dentro del artículo 13. Por el contrario, la existencia de tareas de implementación, parametrización, consultoría o asistencia técnica podría determinar que la prestación, total o parcialmente, sea considerada de fuente argentina.
Esta distinción tiene consecuencias concretas. cuando el pago constituye una ganancia de fuente argentina obtenida por un beneficiario del exterior, quien lo realiza debe practicar una retención con carácter de pago único y definitivo. En ausencia de un convenio para evitar la doble imposición, la alícuota efectiva sobre el importe bruto será del 21% si se trata de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que cumplen los requisitos legales; del 28% si corresponde a la cesión de derechos o licencias comprendidas en el régimen de transferencia de tecnología; o del 31,5% si resulta aplicable la presunción residual, entre otros supuestos.
Bajo esa misma lógica, cuando la prestación se limita al acceso remoto y estandarizado a una plataforma administrada desde el exterior, sin una intervención humana que permita caracterizarla como asesoramiento y sin la cesión de derechos de reproducción, modificación o explotación del software, existen fundamentos para considerar que la renta es de fuente extranjera. En ese supuesto, la ganancia del proveedor no provendría de una actividad realizada en el país ni quedaría comprendida en la regla especial del artículo 13 de la ley. Dado que los sujetos no residentes tributan en Argentina exclusivamente por sus ganancias de fuente argentina, no correspondería practicar retención. Esta conclusión, sin embargo, depende de las características técnicas y contractuales de cada prestación y no puede derivarse únicamente de su denominación como SaaS.
Esta interpretación encuentra un antecedente relevante en la Resolución N° 47/2017 (SDG TLI), en la que la entonces AFIP analizó el caso de servicios informáticos basados en la nube prestados desde el exterior. El organismo consideró que, según las características descriptas en la consulta, las prestaciones no involucraban la transmisión de conocimientos o experiencia que permitiera calificarlas como asesoramiento, ni la transferencia de intangibles asimilables a bienes. Asimismo, entendió que no se verificaba el nexo territorial exigido por el artículo 5 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y concluyó que las rentas obtenidas por el proveedor eran de fuente extranjera.
Este antecedente aporta fundamentos para sostener que el mero acceso remoto a servicios informáticos prestados y administrados desde el exterior no se encuentra sujeto a retención. Sin embargo, la conclusión depende de que la contratación no incluya asesoramiento, transferencia de conocimientos, cesión de derechos sobre el software u otras prestaciones que puedan recibir una calificación diferente.
El análisis no concluye necesariamente con la aplicación de la ley interna. Cuando el proveedor sea residente de un Estado con el cual la Argentina haya celebrado un convenio para evitar la doble imposición, deberá determinarse si ese instrumento limita o excluye la potestad tributaria argentina. En particular, será necesario establecer si la contraprestación califica como beneficio empresarial, regalía o, en aquellos convenios que la contemplen, remuneración por servicios técnicos.
Conclusión
No existe una respuesta uniforme para todos los servicios comercializados bajo las denominaciones SaaS o inteligencia artificial. Su tratamiento en el Impuesto a las Ganancias depende de las características técnicas, económicas y contractuales de la prestación y no de la denominación comercial utilizada por las partes.
En particular, deberá determinarse si la contratación se limita al acceso remoto y estandarizado a una plataforma o si comprende, además, tareas de implementación, parametrización, consultoría, asistencia técnica, desarrollos específicos o la concesión de derechos sobre el software. A ello deberá agregarse, cuando corresponda, el análisis del convenio para evitar la doble imposición aplicable y del régimen de transferencia de tecnología.
La correcta caracterización exige, por lo tanto, identificar las prestaciones efectivamente brindadas y los derechos concedidos en cada contratación. Bajo determinadas condiciones, pueden existir fundamentos para considerar que el mero acceso a una plataforma administrada desde el exterior genera una renta de fuente extranjera y, en consecuencia, no se encuentra sujeto a retención en la Argentina.
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