
Dentro del paquete de reformas que el Gobierno prevé enviar a sesiones extraordinarias del Congreso, está la laboral; y en esta materia, uno de los puntos que se pretende regular es el del derecho a huelga en el ámbito de los servicios públicos.
Los servicios públicos son aquellos que presta el Estado para satisfacer las necesidades de la población. Es por ello que, a la luz de la finalidad que tiene la prestación de esos servicios, una de sus características es la “continuidad”, es decir, la imposibilidad que sean interrumpidos. Pero como por otro lado la Constitución Nacional les garantiza a los gremios el derecho a huelga, resulta necesario compatibilizar su ejercicio con la “continuidad” que debe tener la prestación de los servicios públicos.
Para ello, el ordenamiento jurídico clasifica a los servicios públicos en “esenciales” y “no esenciales”, por un lado, y en servicios “de importancia trascendental” y “no trascendental” por el otro.
Los primeros son aquellos cuya “no prestación” puede poner en riesgo la vida, la salud o la educación de la población. Conceptualmente, la diferencia entre los servicios públicos “esenciales” y los de “importancia trascendental” es de grado, y por lo tanto la consecuencia de calificarlos de uno u otro modo, es el menor o mayor grado de admisión del ejercicio del derecho de huelga, en unos y otros respectivamente.
Estas clasificaciones en materia de servicios públicos, fueron adoptadas hace más de un siglo por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a la hora de admitir restricciones en los servicios públicos esenciales y en los de importancia trascendental. Incluso, dicho organismo llegó a admitir que, si un servicio público es esencial, el derecho de huelga debería estar vedado.
En nuestro país el derecho de huelga está expresamente contemplado en la Constitución Nacional, y siempre se cuestiona cualquier restricción a su ejercicio. Sin embargo, la ley 25.877, que regula las relaciones individuales y colectivas de trabajo, establece que, en el caso que se declare la huelga en un servicio público esencial, deberá prestarse un servicio mínimo, aunque no se especifica cuál es.
A su vez esta norma fue modificada mediante el DNU 70/23, dictado por el presidente Milei al comienzo de su gestión, estableciendo que, en los servicios públicos esenciales, una huelga no puede paralizar más del veinticinco por ciento de los mismos; y cuando se trata de servicios públicos de importancia trascendental, una huelga no puede paralizar más del cincuenta por ciento de su prestación.
Asimismo, el mencionado DNU ha establecido que son “esenciales” los servicios públicos vinculados con la salud, los medicamentos y servicios farmacéuticos; la producción, transporte y comercialización de energía, gas, agua y combustibles; las telecomunicaciones, internet, las aduanas, migraciones, comercio exterior, educación preescolar, primaria y secundaria, y los servicios aeroportuarios comerciales y de carga; y que revisten “importancia trascendental”, el transporte marítimo, fluvial y terrestre; radio y televisión; industria alimenticia, siderúrgica, de la construcción; bancos, hoteles, gastronomía y comercio electrónico.
El referido DNU fue declarado inconstitucional por la justicia laboral, por considerar que no había circunstancias excepcionales que le permitieran al presidente de la Nación arrogarse la potestad de reglamentar el derecho de huelga, esquivando al Congreso, que es el órgano que tiene competencia para reglamentar los derechos.
Ahora, entonces, el Gobierno lleva la cuestión al Congreso, pero los gremios vuelven a oponerse por considerarlo inconstitucional. La realidad es que la misma Ley Suprema que protege y ampara a los derechos y libertades de los habitantes, admite que ellos sean reglamentados, en la medida que esa reglamentación sea hecha por ley (principio de legalidad) y sin alterar al derecho que restringe (principio de razonabilidad); por lo tanto no advierto que, restringir por ley el derecho a huelga en el ámbito de los servicios públicos sea inconstitucional, en tanto y en cuanto con dicha definición no se violente el derecho de hacer huelga en actividades calificadas de ese modo.
Al fin y al cabo, no solamente ningún derecho es absoluto, porque así lo dispone la Constitución Nacional, sino que además la Organización Internacional del Trabajo admite restricciones al derecho de huelga en el ámbito de los servicios públicos.
Félix V. Lonigro es abogado constitucionalista. Profesor de Derecho Constitucional (UBA)
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